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EL TSJ de Valencia, anula PROVIDENCIA DE APREMIO, al no haber accedido el contribuyente, persona jurídica, a ninguna de las notificaciones desde el inicio del procedimiento.

Interesante Sentencia que declara que, no consta que la Administración haya actuado diligentemente a la hora de garantizar que las notificaciones practicadas llegaran a su destino, declarando la anulación de la Providencia de Apremio y la Resolución que inadmitía la reclamación Económico-administrativa frente a la misma por extemporaneidad, que por ende tampoco se pronunciaba sobre la impugnación de las sanciones.

Hechos: Procedimiento que comienza con requerimiento de información y pasa las fases de propuesta de liquidación, liquidación y finalmente Providencia de Apremio, sin que la actora accediera a su buzón electrónico en ningún momento de las distintas fases.

Todo ello sin que la AEAT más allá de depositar las notificaciones  electrónicas en el buzón del contribuyente, haya remitido un correo electrónico a la dirección de la sociedad, para que ésta pudiera tener conocimiento de la existencia de dichas notificaciones, ni se practicara ningún intento alternativo de notificación, por lo que, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el contribuyente debe entenderse notificado.

Fundamentos: Se centra la impugnación en la invalidez de las notificaciones electrónicas practicadas invocando la doctrina de la STC 147/2022 de 29 de noviembre, al vulnerar la tutela judicial efectiva y causar indefensión por dar plena validez a las notificaciones electrónicas practicadas a pesar de tener conocimiento de que ninguna de ellas era recibida por el contribuyente.

Si bien, no obstante, la recurrente es una persona jurídica, en concreto una SL, que no puede alegar desconocimiento de que, desde el 2 de octubre de 2016, de conformidad con el art. 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC), todas las personas jurídicas quedaron obligadas a recibir notificaciones electrónicas. A todas ellas obliga la LPAC a recibir las notificaciones por medios electrónicos, sin contemplar previsión alguna de notificación de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada; y siendo que las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, artículo 43.2, y que se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Más aún, el articulo 41.6 de la LPAC, señala que las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Y siendo, por último, que el artículo 109 de la Ley General Tributaria (notificaciones en materia tributaria) nos remite al » régimen de notificaciones previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección».

Conclusión: El TSJ resuelve que a pesar de que la actora tenía la obligación prevista por el art. 14 de la ley 39/2015, “lo que no podemos admitir es que la administración, ante la reiteración en el modo de practicar las notificaciones electrónicas, es decir, se tienen por notificadas todas, y cada una de las actuaciones administrativas una vez transcurrido el plazo de 10 días desde su puesta a disposición de la deudora, y habida cuenta de la falta de intervención de la obligada tributaria en todo el procedimiento administrativo, no intentará la notificación por algún otro medio, o bien mandando un aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica, que si bien no resulta necesario para la validez de la notificación, tal y como dispone el art. 41.6 precitado, si que puede ser una muestra del interés, o diligencia de que la notificación llegue a su destinatario. “

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 46250330032024100029

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:272

Núm. Roj: STSJ CV 272:2024