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El SUPREMO declara que, a efectos de IRPF, no procede computar, las pérdidas patrimoniales debidas a DONACIONES, aunque en UNIDAD DE ACTO se computen ganancias patrimoniales, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.

No procede reconocer las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades, cuando, en unidad de acto, se celebraron otras donaciones y computado las ganancias patrimoniales también declaradas, no siendo conforme a Derecho que no se puedan computar las referidas pérdidas con las ganancias patrimoniales, lo que vulneraría el principio de capacidad económica previsto en el artículo 31.1 CE».

La cuestión, pues, debatida gira en torno a la interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en relación con los artículos 34 y 36 LIRPF, y con el artículo 31 CE.

No cabe confundir la pérdida económica con la pérdida fiscal. La pérdida económica se produce siempre que se dona o transmite un bien de forma gratuita, puesto que el bien sale del patrimonio del donante. Esta pérdida económica nunca se tiene en cuenta en el IRPF. Otra cosa es la pérdida fiscal a la que, lógicamente, se refiere la norma fiscal y que no tiene lugar en todos los casos en que se cede gratuitamente un bien. La pérdida fiscal puede perfectamente no existir, si el valor de adquisición del bien es inferior a su valor de transmisión.

Por tanto, si hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella en el IRPF. En cambio, si experimenta una pérdida, no solo económica sino también fiscal, el donante no se la puede deducir en su IRPF pues la ley lo impide.

Declara el Tribunal, que «la regulación legal no atenta contra el principio de capacidad económica del artículo 31 CE, desde el momento en que la pérdida la genera el donante por su voluntad. Antes al contrario, de permitirles a los donantes deducir en su IRPF las pérdidas fiscales derivadas de las donaciones, se les permitiría disminuir su contribución fiscal a su voluntad, en detrimento del principio de justicia contributiva, igualmente recogido en el art. 31 CE y sin correspondencia con su capacidad económica, disminuida por ellos de forma unilateral.

La interpretación de la LIRPF no se puede hacer depender del hecho de que se realicen varias donaciones en unidad de acto, resultando de algunas de ellas una ganancia fiscal y de otras una pérdida, pues, como se ha expuesto, las pérdidas derivadas de las donaciones no se integran en ningún caso en la base imponible del IRPF, tanto si se pretenden compensar con ganancias derivadas de otras trasmisiones a título lucrativo, como si no es así.

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1.675/2024 Fecha de sentencia: 23/10/2024 Tipo de procedimiento: R. CASACION Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara